Los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales) y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a este mecanismo preferente, recordó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Resaltó que el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal exigencia impone que para acudir al amparo el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales resulta en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo permite que caduque no podrá posteriormente invocar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.
Lo anterior aplica al caso en concreto, ya que la Sala encontró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).